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Código Federal de Procedimientos Penales

Título DECIMO TERCERO: Ejecución

Capítulo VII: Rehabilitación

Artículo 574. Recibidas las informaciones, o desde luego si no se estimaren necesarias, el tribunal decidirá dentro de tres días, oyendo al Ministerio Público y al peticionario, si es o no fundada la solicitud. En el primer caso remitirá las actuaciones originales, con su informe, al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a efecto de que resuelva en definitiva lo quefuere procedente. Si se concediere la rehabilitación se publicará en el Diario Oficial de la Federación; si se negare, se dejarán expeditos al sentenciado sus derechos para que pueda solicitarla de nuevo después de un año.

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