Código Federal de Procedimientos Penales
Título DECIMO TERCERO: Ejecución
Capítulo VII: Rehabilitación
Artículo 572. Si la pena impuesta al sentenciado hubiere sido la de inhabilitación o suspensión por seis o más años, no podrá ser rehabilitado antes de que transcurran tres años, contados desde que hubiere comenzado a extinguirla.
Si la inhabilitación o suspensión fuere por menos de seis años, el sentenciado podrá solicitar su rehabilitación cuando haya extinguido la mitad de la pena.