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Código Federal de Procedimientos Penales

Título DECIMO PRIMERO: Incidentes

Sección Segunda: Incidentes Diversos

Capítulo III: Suspensión del procedimiento

Artículo 468. Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

  1. I. Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia.

    II. Cuando se advierte que se está en alguno de los casos señalados en las fracciones I y II del artículo 113.

    III. Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso.

    IV. Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen además los requisitos siguientes:

    1. a). Que aunque no esté agotada la averiguación haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ella;

      b). Que no haya base para decretar el sobreseimiento; y

      c). Que se desconozca quién es el responsable del delito.

    V. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

    La suspensión fundada en los supuestos de las fracciones I y III no impide que, a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o sus representantes, adopte el juzgador medidas precautorias patrimoniales en los términos del artículo 149.

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