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Código Federal de Procedimientos Penales

Título DECIMO PRIMERO: Incidentes

Sección Segunda: Incidentes Diversos

Capítulo II: Impedimentos, excusas y recusaciones

Artículo 463. Reconocida por el recusado como cierta la causa de recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el juez o magistrado declarará, sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario o actuario de quien se trate.

Si se declara que el impedimento o la recusación no es procedente, el secretario o el actuario continuará actuando en la causa.

Contra la resolución respectiva no cabe recurso alguno.

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