Código Federal de Procedimientos Penales
Título NOVENO: Juicio
Capítulo II: Procedimiento relativo al jurado popular
Artículo 340. Cuando alguno de los jurados se negare a votar, el Presidente del Jurado llamará al de los Debates, quien exhortará al renuente a que dé su voto, haciéndole ver las sanciones en que incurre por su negativa.
Si el jurado insistiere en no votar, el Presidente de los Debates le impondrá, de plano y sin recurso alguno, una multa de cincuenta a doscientos pesos o el arresto correspondiente, y ordenará que el voto omitido se agregue a la mayoría o al más favorable para el acusado, si hubiere igual número en pro y en contra del mismo.