Código Federal de Procedimientos Penales
Título NOVENO: Juicio
Capítulo II: Procedimiento relativo al jurado popular
Artículo 330. A continuación, el Presidente de los debates procederá a formular el interrogatorio, que deberá someter a la deliberación del Jurado, sujetándose a las reglas siguientes:
I. Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público se encontraren algunas contradicciones, el Presidente lo declarará así; si, no obstante esta declaración, aquél no retirare alguna de ellas para hacer desaparecer la contradicción, ninguna de las contradictorias se pondrá en el interrogatorio;
II. Si existiere la contradicción en las conclusiones de la defensa, se procederá del mismo modo que respecto del Ministerio Público previene la fracción anterior;
III. Si el Ministerio Público retirase toda acusación, el Presidente declarará disuelto el Jurado y sobreseerá el proceso;
IV. Si la defensa, en sus conclusiones, estimare los hechos considerados por el Ministerio Público como constitutivos de delito diverso, se formará sobre esto otro interrogatorio, agregando a él las circunstancias alegadas por el Ministerio Público cuando no sean incompatibles;
V. Los hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, que no constituyan una circunstancia determinada por la ley, o que por carecer de alguno de los elementos que en aquélla se exigen no puedan ser considerados en la sentencia, no se incluirán en el interrogatorio;
VI. Cuando las conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa sean contradictorias, se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el Jurado no incurra en contradicciones;
VII. Cuando los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Público o de la defensa, sean complejos, se dividirán en el interrogatorio en tantas preguntas cuantas sean necesarias para que cada una contenga un solo hecho;
VIII. Si en las conclusiones de alguna de las partes se empleare un término técnico que, jurídicamente, contenga varios hechos o elementos, se procederá como previene la fracción anterior.
Si sólo significare un hecho, se substituirá el término técnico por uno vulgar, hasta donde esto fuere posible; en caso contrario, se hará una anotación explicando el significado de dicho término;
IX. No se incluirán en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado, o del ofendido, ni sobre los hechos que consten o deban constar por juicio especial de peritos científicos.
Tampoco se incluirán preguntas relativas a trámites o constancias, que sean exclusivamente del procedimiento;
X. Tampoco se incluirán en el interrogatorio preguntas que envuelvan la negación de un hecho, pues sólo se someterán a los jurados cuando el Ministerio Público o la defensa afirmen la existencia de ese hecho;
XI. La primera pregunta del interrogatorio se formulará en los términos siguientes: Al acusado N. N. le es imputable ........... (aquí se asentarán el hecho o hechos que constituyan los elementos materiales del delito imputado, sin darles denominación jurídica ni aplicar lo dispuesto en la fracción VII de este artículo).
En seguida se pondrán las preguntas sobre las circunstancias modificativas, observándose lo dispuesto en las fracciones VII y VIII de este artículo; y
XII. En una columna del interrogatorio destinada a este efecto, se pondrán delante de cada pregunta, las palabras hecho constitutivo, circunstancia modificativa, según el carácter de la pregunta.