Código Federal de Procedimientos Penales
Título SEXTO: Prueba
Capítulo IX: Valor jurídico de la prueba
Artículo 289 Bis. Cuando durante el procedimiento a que se refieren los artículos 123 Bis a 123 Quintus de este Código, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate.
Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin.