Código Federal de Procedimientos Penales
Título SEXTO: Prueba
Capítulo IX: Valor jurídico de la prueba
Artículo 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:
I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y
V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.