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Código Federal de Procedimientos Penales

Título SEXTO: Prueba

Capítulo IX: Valor jurídico de la prueba

Artículo 287. La confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. I. Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral;

    II. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;

    III. Que sea de hecho propio; y

    IV. Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.

    No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace estas carecerán de todo valor probatorio.

    Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.

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