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Código Federal de Procedimientos Penales

Título QUINTO: Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción

Capítulo IV: Aseguramiento del inculpado

Artículo 193 Quintus La información capturada en este registro será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:

  1. I. Las autoridades competentes en materia de investigación de los delitos, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables, y

    II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

    Los datos contenidos en el registro de detención serán proporcionados al detenido y a su abogado defensor, quienes sólo podrán utilizarlos en el ejercicio del derecho de defensa.

    La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá acceso a ese registro cuando medie queja.

    Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el registro a terceros. El registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

    Al servidor público que quebrante la reserva del registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

    El registro deberá ser cancelado de oficio y sin mayor trámite cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando en la averiguación previa no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercitar la acción penal, cuando se haya determinado su inocencia o cuando se actualicen las hipótesis previstas en elartículo 165 Bis de este código.

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