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Código Federal de Procedimientos Penales

Título QUINTO: Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción

Capítulo IV: Aseguramiento del inculpado

Artículo 193 Quater. La autoridad que practique la detención deberá registrarla de inmediato en términos de las disposiciones aplicables. El registro, al menos, deberá contener:

  1. I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;

    II. Media filiación

    III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;

    IV. Nombre de quién o quiénes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción, y

    V. Lugar a dónde será trasladado el detenido y tiempo aproximado para su traslado.

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