Código Federal de Procedimientos Penales
Título QUINTO: Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción
Capítulo IV: Aseguramiento del inculpado
Artículo 193 Quater. La autoridad que practique la detención deberá registrarla de inmediato en términos de las disposiciones aplicables. El registro, al menos, deberá contener:
I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;
II. Media filiación
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
IV. Nombre de quién o quiénes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción, y
V. Lugar a dónde será trasladado el detenido y tiempo aproximado para su traslado.