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Código Federal de Procedimientos Civiles

Libro PRIMERO: Disposiciones Generales

Título CUARTO: Prueba

Capítulo IX: Valuación de la prueba

Artículo 215. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:

  1. I. Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;

    II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan;

    III. Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto.

    IV. Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

    V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;

    VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales.

    VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y

    VIII. Que den fundada razón de su dicho.

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