Código Federal de Procedimientos Civiles
Libro PRIMERO: Disposiciones Generales
Título CUARTO: Prueba
Capítulo IX: Valuación de la prueba
Artículo 215. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:
- I. Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes; - II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan; - III. Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto. - IV. Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; - V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas; - VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales. - VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y - VIII. Que den fundada razón de su dicho.