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Código de Comercio

Libro CUARTO

Título SEGUNDO: De las Prescripciones

Artículo 1046. La acción para reivindicar la propiedad de un navío prescribe en diez años, aun cuando el que lo posea carezca de título o de buena fe.

El capitán de un navío no puede adquirir éste a virtud de la prescripción.

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