Código de Comercio
Libro CUARTO
Título SEGUNDO: De las Prescripciones
Artículo 1046. La acción para reivindicar la propiedad de un navío prescribe en diez años, aun cuando el que lo posea carezca de título o de buena fe.
El capitán de un navío no puede adquirir éste a virtud de la prescripción.