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Código Civil Federal

Libro PRIMERO: De las Personas

Título OCTAVO: De la Patria Potestad

Capítulo III: De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad

Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:

  1. I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

    II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

    III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

    IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.

    V. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y

    VI. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.

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