Ley Agraria
Título TERCERO: DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
Capítulo III: De la Constitución de Nuevos Ejidos
Artículo 91. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.