Ley Agraria
Título TERCERO: DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
Capítulo III: De la Constitución de Nuevos Ejidos
Artículo 90. Para la constitución de un ejido bastará:
I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;
II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;
III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y
IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.