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Ley Agraria

Título TERCERO: DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES

Capítulo III: De la Constitución de Nuevos Ejidos

Artículo 90. Para la constitución de un ejido bastará:

  1. I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;

    II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;

    III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y

    IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

    Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

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