Ley Agraria
Título TERCERO: DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
Capítulo III: De la Constitución de Nuevos Ejidos
Artículo 92. El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para lastierras ejidales.