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Ley de Vivienda

Título SÉPTIMO: DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA

Capítulo I: De los Instrumentos y Programas

Artículo 86. La Comisión fomentará, en coordinación con las dependencias y entidades federales, así como con las entidades federativas y municipios, el desarrollo de programas de suelo y vivienda dirigidos a:

  1. I. Autoproductores y autoconstructores, individuales o colectivos, para sus distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda, y

    II. Otros productores y agentes técnicos especializados que operen sin fines de lucro tales como los organismos no gubernamentales, asociaciones gremiales e instituciones de asistencia privada.

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