Ley de Vivienda
Título SÉPTIMO: DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA
Capítulo I: De los Instrumentos y Programas
Artículo 86. La Comisión fomentará, en coordinación con las dependencias y entidades federales, así como con las entidades federativas y municipios, el desarrollo de programas de suelo y vivienda dirigidos a:
I. Autoproductores y autoconstructores, individuales o colectivos, para sus distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda, y
II. Otros productores y agentes técnicos especializados que operen sin fines de lucro tales como los organismos no gubernamentales, asociaciones gremiales e instituciones de asistencia privada.