Ley de Vivienda
Título QUINTO: DEL SUELO
Capítulo ÚNICO
Artículo 67. La Comisión, con el apoyo de la banca de desarrollo, instrumentará programas de acompañamiento para el mejoramiento progresivo de la vivienda, en beneficio de la población en situación de pobreza a la que le haya sido asignado un lote en los términos del artículo anterior o lo haya adquirido por otravía.