Ley Federal del Trabajo
Título QUINCE: Procedimientos de Ejecución
Capítulo I
Sección Segunda: Del Procedimiento del Embargo
Artículo 957. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.