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Ley Federal del Trabajo

Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo

Capítulo XX: Procedimiento de huelga

Artículo 928. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:

  1. I. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero el Presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:

    1. a) Falta de personalidad.

      b) Incompetencia.

      c) Los casos de los artículos 469, 923 y 935.

      d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga.

      II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;

      III. Todos los días y horas serán hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto;

      IV. No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y

      1. V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.

        Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin de que se _le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.

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