Ley Federal del Trabajo
Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo
Capítulo IV: De los impedimentos y excusas
Artículo 710. Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en laFracción III del citado precepto.
Si se comprueba el impedimento se le substituirá en la siguiente forma:
a) El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor antigüedad;
b) El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Junta, yéste por el Secretario;
c) El Presidente de la Junta Permanente de Conciliación por el Secretario de la misma; y
d) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes.
Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley.