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Ley Federal del Trabajo

Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo

Capítulo IV: De los impedimentos y excusas

Artículo 710. Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en laFracción III del citado precepto.

Si se comprueba el impedimento se le substituirá en la siguiente forma:

  1. a) El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor antigüedad;

    b) El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Junta, yéste por el Secretario;

    c) El Presidente de la Junta Permanente de Conciliación por el Secretario de la misma; y

    d) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes.

    Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley.

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