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Ley Federal del Trabajo

Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo

Capítulo XIX: Procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica

Artículo 907. Los peritos designados por la Junta deberán satisfacer los requisitos siguientes:

  1. I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

    II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y

    III. No haber sido condenados por delito intencional.

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