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Ley Federal del Trabajo

Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo

Capítulo XVI: Procedimientos ante las juntas de conciliación

Artículo 869. En la integración de las Juntas de Conciliación Accidentales, se observarán las normas siguientes:

  1. I. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, en su caso, prevendrán a los trabajadores y patrones que dentro del término de veinticuatro horas designen sus representantes, y les darán a conocer el nombre del representante del Gobierno que presidirá la Junta; y

    II. Las autoridades citadas harán las designaciones de los representantes obrero y patronal, cuando éstos no hayan hecho las designaciones

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