Ley Federal del Trabajo
Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo
Capítulo XVI: Procedimientos ante las juntas de conciliación
Artículo 869. En la integración de las Juntas de Conciliación Accidentales, se observarán las normas siguientes:
I. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, en su caso, prevendrán a los trabajadores y patrones que dentro del término de veinticuatro horas designen sus representantes, y les darán a conocer el nombre del representante del Gobierno que presidirá la Junta; y
II. Las autoridades citadas harán las designaciones de los representantes obrero y patronal, cuando éstos no hayan hecho las designaciones