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Ley Federal del Trabajo

Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo

Capítulo XV: De las providencias cautelares

Artículo 861. Para decretar un secuestro provisional se observarán las normas siguientes:

  1. I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;

    II. El Presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le solicite, podrá decretar el secuestro provisional si, a su juicio, es necesaria la providencia;

    III. El auto que ordene el secuestro determinará el monto por el cual deba practicarse; y

    IV. El Presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el secuestro, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.

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