Ley Federal del Trabajo
Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo
Capítulo XV: De las providencias cautelares
Artículo 861. Para decretar un secuestro provisional se observarán las normas siguientes:
I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;
II. El Presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le solicite, podrá decretar el secuestro provisional si, a su juicio, es necesaria la providencia;
III. El auto que ordene el secuestro determinará el monto por el cual deba practicarse; y
IV. El Presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el secuestro, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.