Ley Federal del Trabajo
Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo
Capítulo XII: De las pruebas
Sección Quinta: De la Pericial
Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:
I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;
II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;
III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;
IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y
V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.