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Ley Federal del Trabajo

Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo

Capítulo XII: De las pruebas

Sección Quinta: De la Pericial

Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

  1. I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;

    II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;

    III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;

    IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y

    V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.

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