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Ley Federal del Trabajo

Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo

Capítulo XII: De las pruebas

Sección Quinta: De la Pericial

Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. I. Si no hiciera nombramiento de perito;

    II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y

    III. Cuando el trabajador lo solicita, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

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