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Ley Federal del Trabajo

Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo

Capítulo VII: De las notificaciones

Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

  1. I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y

    II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta.

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