Ley Federal del Trabajo
Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo
Capítulo II: De la capacidad y personalidad
Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.