Ley Federal del Trabajo
Título TRECE: Representantes de los Trabajadores y de los Patrones
Capítulo I: Representantes de los trabajadores y de los patrones en las juntas federal y locales de conciliación y arbitraje y en las juntas de conciliación permanentes
Artículo 670. Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.