Ley Federal del Trabajo
Título DOCE: Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Artículo 645. Son causas especiales de destitución:
I. De los Actuarios: hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;
II. De los Secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar substancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que autoricen;
III. De los Auxiliares:
a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos.
b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto.
c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y
IV. De los Presidentes de las Juntas Especiales:
a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior.
b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta.
c) No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos.