Ley Federal del Trabajo
Título DOCE: Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Artículo 630. Los Presidentes de las Juntas Especiales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.
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Artículo 630. Los Presidentes de las Juntas Especiales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.
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