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Ley Federal del Trabajo

Título ONCE: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

Capítulo XII: Junta federal de conciliación y arbitraje

Artículo 615. Para uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:

  1. I. El Pleno se reunirá en sesión especial, no pudiendo ocuparse de ningún otro asunto;

    II. Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de las dos terceras partes del total de sus miembros, por lo menos;

    III. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán citados a la sesión y tendrán voz informativa;

    IV. Las resoluciones del pleno deberán ser aprobadas por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros que lo integran, por lo menos;

    V. Las decisiones del Pleno que uniformen el criterio de resolución serán obligatorias para todas las Juntas Especiales;

    VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud del cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patrones, del cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta; y

    VII. El pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue conveniente.

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