Ley Federal del Trabajo
Título ONCE: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
Capítulo X: Juntas federales de conciliación
Artículo 597. Los Presidentes de las Juntas Federales de Conciliación Accidentales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, fracciones I, IV, V y VI y haber terminado la educación obligatoria.