Ley Federal del Trabajo
Título ONCE: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
Capítulo VII: Comisiones consultivas de la comisión nacional de los salarios mínimos
Artículo 567. Las Comisiones Consultivas tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
I. Determinar en la primera sesión su forma de trabajo y la frecuencia de sus reuniones;
II. Aprobar el Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y solicitarle, en su caso, la realización de investigaciones y estudios complementarios;
III. Practicar y realizar directamente las investigaciones que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de su función;
IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 562, Fracción III;
V. Solicitar la opinión de organizaciones de trabajadores, de patrones y en general de cualquier entidad pública o privada;
VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores, los patrones y en general cualquier entidad pública o privada;
VII. Allegarse todos los elementos que juzguen necesarios y apropiados para el cumplimiento de su objeto;
VIII. Emitir un informe con las opiniones y recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con las materias de su competencia; y
IX. Los demás que les confieran las leyes.