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Ley Federal del Trabajo

Título ONCE: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

Capítulo VII: Comisiones consultivas de la comisión nacional de los salarios mínimos

Artículo 567. Las Comisiones Consultivas tendrán los deberes y atribuciones siguientes:

  1. I. Determinar en la primera sesión su forma de trabajo y la frecuencia de sus reuniones;

    II. Aprobar el Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y solicitarle, en su caso, la realización de investigaciones y estudios complementarios;

    III. Practicar y realizar directamente las investigaciones que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de su función;

    IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 562, Fracción III;

    V. Solicitar la opinión de organizaciones de trabajadores, de patrones y en general de cualquier entidad pública o privada;

    VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores, los patrones y en general cualquier entidad pública o privada;

    VII. Allegarse todos los elementos que juzguen necesarios y apropiados para el cumplimiento de su objeto;

    VIII. Emitir un informe con las opiniones y recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con las materias de su competencia; y

    IX. Los demás que les confieran las leyes.

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