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Ley Federal del Trabajo

Título ONCE: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

Capítulo V: Inspección del trabajo

Artículo 549. En la imposición de las sanciones se observarán las normas siguientes:

  1. I. El Director General practicará una investigación con audiencia del interesado;

    II. El Director General podrá imponer las sanciones señaladas en el artículo anterior, fracciones I y II; y

    III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, para su decisión.

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