Ley Federal del Trabajo
Título SEGUNDO: Relaciones Individuales de Trabajo
Capítulo II: Duración de las relaciones de trabajo
Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso siguientes:
I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;
II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y
III. En los demás casos previstos por esta Ley.