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Ley Federal del Trabajo

Título SEGUNDO: Relaciones Individuales de Trabajo

Capítulo II: Duración de las relaciones de trabajo

Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso siguientes:

  1. I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;

    II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y

    III. En los demás casos previstos por esta Ley.

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