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Ley Federal del Trabajo

Título SEXTO: Trabajos Especiales

Capítulo XVII: Trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley

Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje o las de Conciliación Permanentes, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institucióny el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.

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