Ley Federal del Trabajo
Título SEXTO: Trabajos Especiales
Capítulo XVII: Trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley
Artículo 353-O. Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o en la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, según sea federal o local la ley que creó a la universidad o institución de que se trate.