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Ley Federal del Trabajo

Título SEXTO: Trabajos Especiales

Capítulo XVII: Trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley

Artículo 353-O. Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o en la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, según sea federal o local la ley que creó a la universidad o institución de que se trate.

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