Ley Federal del Trabajo
Título SEXTO: Trabajos Especiales
Capítulo IV: Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas
Artículo 239. El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración:
I. La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;
II. La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y
III. La antigüedad, en igualdad de condiciones.