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Ley Federal del Trabajo

Título SEXTO: Trabajos Especiales

Capítulo IV: Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas

Artículo 239. El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración:

  1. I. La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;

    II. La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y

    III. La antigüedad, en igualdad de condiciones.

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