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Ley Federal del Trabajo

Título QUINTO: Trabajo de los Menores

Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:

  1. I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;

    II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;

    III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;

    IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y,

    V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.

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