Ley de Puertos
Capítulo IX: Infracciones y sanciones
Artículo 65. La Secretaría sancionará las infracciones a esta ley con las siguientes multas:
I. No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario, título de concesión y normas oficiales mexicanas, de cinco mil a doscientos mil salarios;
II. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias sin la concesión respectiva, con cien mil salarios;
III. Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato correspondiente, de un mil a cincuenta mil salarios;
IV. Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin el permiso correspondiente, con quince mil salarios;
V. Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la autorización de la Secretaría, con doscientos mil salarios;
VI. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, con veinte mil salarios;
VII. Efectuar modificaciones substanciales al programa maestro de desarrollo portuario sin autorización de la Secretaría, con cien mil salarios;
VIII. No presentar los informes a que se refiere el artículo 63 con tres mil salarios;
IX. No registrar las modificaciones menores al programa maestro de desarrollo portuario, con un mil salarios;
X. No cumplir con lo establecido en los artículos 45 o 47, de un mil a cincuenta mil salarios;
XI. No cumplir con lo establecido en los artículos 46 o 53, con treinta mil salarios;
XII. No cumplir con lo establecido en los artículos 51 o 54, de diez mil a cincuenta mil salarios, y
XIII. Las demás infracciones a esta ley o a sus reglamentos, de cien a setenta mil salarios.
Para los efectos del presente artículo, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
En caso de reincidencia, se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en este artículo.