Ley de Puertos
Capítulo III: Autoridad portuaria
Artículo 17. En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de ejercer la autoridad marítima, a la que corresponderá:
I. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;
II. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad;
III. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;
IV. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y en los recintos portuarios;
V. Actuar como auxiliar del ministerio público, y
VI. Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran.
Las capitanías de puerto contarán con los elementos de vigilancia e inspección que se determinen.