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Ley de Puertos

Capítulo III: Autoridad portuaria

Artículo 17. En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de ejercer la autoridad marítima, a la que corresponderá:

  1. I. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;

    II. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad;

    III. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;

    IV. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y en los recintos portuarios;

    V. Actuar como auxiliar del ministerio público, y

    VI. Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran.

    Las capitanías de puerto contarán con los elementos de vigilancia e inspección que se determinen.

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