Ley de Puertos
Capítulo II: Puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias
Artículo 14. En los puertos, terminales y marinas, tendrán carácter de bienes de dominio público de la Federación:
I. Los terrenos y aguas que formen parte de los recintos portuarios, y
II. Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el gobierno federal cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios.