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Ley de Puertos

Capítulo II: Puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias

Artículo 13. La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza mayor, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.

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