Ley Minera
Capítulo SEXTO: Del Registro Público de Minería y la Cartografía Minera
Artículo 47. Los actos a que aluden las fracciones I a IV del artículo anterior se inscribirán de oficio y los relativos a las restantes fracciones a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.