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Ley Minera

Capítulo QUINTO: De la Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos

Artículo 43. El derecho para realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley se suspenderá cuando éstos:

  1. I. Pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o

    II. Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada.

    Si la visita de inspección que en su caso se practique revela peligro o daño inminente, la Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo señalado, ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.

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