Ley de Vías Generales de Comunicación
Libro QUINTO: Comunicaciones Eléctricas
Capítulo VII: Instalaciones a bordo
Artículo 419. Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras mientras éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones dependientes de la Red Nacional, exceptuando los casos siguientes:
I. Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio, y
II. Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.