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Ley de Vías Generales de Comunicación

Libro QUINTO: Comunicaciones Eléctricas

Capítulo VII: Instalaciones a bordo

Artículo 419. Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras mientras éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones dependientes de la Red Nacional, exceptuando los casos siguientes:

  1. I. Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio, y

    II. Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.

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