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Ley de Uniones de Crédito

Título QUINTO: De las facultades de las autoridades

Capítulo II: De la revocación y liquidación

Artículo 99. La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma.

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