Ley de Uniones de Crédito
Título QUINTO: De las facultades de las autoridades
Capítulo II: De la revocación y liquidación
Artículo 99. La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma.