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Ley de Uniones de Crédito

Título QUINTO: De las facultades de las autoridades

Capítulo II: De la revocación y liquidación

Artículo 97. La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a las uniones, en los siguientes casos:

  1. I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 43 de esta Ley;

    II. Si la unión no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;

    III. Si la unión de que se trate no cumple con cualquiera de las medidas correctivas mínimas a que se refiere el artículo 80 de esta Ley; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien, incumple una medida correctiva especial adicional;

    IV. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por la presente Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si abandona o suspende las operaciones para las cuales se encuentra autorizada en términos del artículo 40 de esta Ley;

    V. Si, a pesar de las observaciones de la Comisión, la unión efectúa operaciones distintas a las operaciones para las cuales se encuentre autorizada o no mantiene las proporciones del activo o pasivo establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por la faltade diversificación de sus operaciones o con su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;

    VI. Cuando por causas imputables a la unión no se registren en la contabilidad, el mismo día en que se efectúen los actos o contratos que signifiquen variación en el activo o en el pasivo de la unión, o impliquen obligación directa o contingente;

    VII. Si la unión actúa sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija;

    VIII. Si omite dar cumplimiento a los requerimientos de las autoridades financieras con motivo del ejercicio de sus facultades;

    IX. Cuando en dos o más ocasiones se proporcione información imprecisa o incompleta a las autoridades financieras;

    X. Cuando se proporcione información falsa a las autoridades financieras;

    XI. Si, por causa imputable a la unión, falta al cumplimiento de obligaciones derivadas de las operaciones contratadas;

    XII. Si se disuelve, entra en estado de liquidación o en concurso mercantil;

    XIII. Si la unión reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 103 de esta Ley y sancionadas conforme al artículo 105 de la misma;

    Se considerará que la unión reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

    XIV. Si el capital contable de la unión es menor al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado, y

    XV. En cualquier otro establecido por la Ley.

    Para proceder a la revocación de una unión en los casos a que se refieren las fracciones III, V, VIII y XI de este artículo, se requerirá que la unión actualice el mismo supuesto en dos o más ocasiones dentro de un periodo de tres años.

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